Nombre: Pedro Jesus Arriaga Sanchez
Matricula: 100088839
Nº 30293-S
La presente norma ha sido
DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 33 del Decreto Ejecutivo N° 31088 de
31 de marzo de 2003, Reglamento sobre Granjas Avícolas.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚ BLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; 27.1
y 28.2 de la Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pú blica; y 264 a
307, 331 a 336 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de
Salud.
Considerando:
1º— Que la salud de la población es un bien de interés tutelado
por el Estado.
2º— Que toda persona física y jurídica queda sujeta a los mandatos
de la ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales,
particulares, ordinarias y de emergencia que las autoridades de Salud dicten en
ejercicio de su competencia.
3º— Que siendo la contaminación ambiental uno de los problemas que
inciden negativamente en nuestro entorno ambiental, resulta prioritario adoptar
medidas de prevención y control ambiental para el buen funcionamiento de las
actividades humanas.
4º— Que en los ú ltimos años el país ha experimentado un
considerable desarrollo de la industria avícola y tenencia de aves en general
que ha repercutido en un incremento en la problemá tica ambiental nacional.
5º— Que es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de
la población y de las condiciones sanitarias ambientales.
6º— Que por lo aquí expuesto se considera necesario y oportuno
emitir normas, procedimientos y regulaciones sobre la actividad avícola. Por
lo tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento
sobre Granjas Avícolas
Artículo 1º— Objetivo. El presente reglamento tiene como
objetivo regular y controlar todo lugar, edificio, local, instalaciones y
anexos cubierto o descubierto en el que se tienen o permanezcan aves. Así como
los trá mites pertinentes para la obtención del respectivo permiso de
funcionamiento.
Artículo 2º— Á mbito de aplicació n.
Estas disposiciones reglamentarias se aplicará n en todo el territorio nacional
a la ubicación, construcción y permiso de funcionamiento de granjas avícolas.
Artículo 3º— Definiciones. Para los efectos del presente
reglamento se entiende por:
- Cuarentena: Conjunto de medidas
sanitarias basadas en el aislamiento, restricción de la movilización de
animales, insumos, materiales, equipo producto y subproductos sospechosos o
afectados por una enfermedad de Declaración Obligatoria aplicable durante un
periodo variable dependiendo de la transmisibilidad de la enfermedad de que se
trate, así como también de la magnitud y riesgo de transmisión de la enfermedad
en la zona.
- Enfermedad de Declaració n Obligatoria: Enfermedad inscrita en una lista dada por la Administración
Veterinaria y cuya presencia debe ser señalada a la Autoridad Veterinaria en
cuanto se detecta o se sospecha. Las mismas son consideradas en la lista
"A" del Código Zoosanitario Internacional de la Organización
Internacional de Epizoóticas.
- Gallinaza: Excretas de aves
ponedoras, en etapas de producción, solas o mezcladas con otros
materiales.
- Granja Avícola: Todo lugar,
edificio, local o instalación y anexos a cubierto o descubierto, en los
que se tienen o permanezcan aves en una cantidad mayor o igual a cien (100)
picos, con fines de reproducción, crianza, cuido, engorde, venta, recolección y
aprovechamiento de sus productos y subproductos.
- Granja Avícola de Subsistencia: Todo
lugar, edificio, local o instalaciones y anexos encubierto o descubierto
en los que se tengan o permanezcan aves en una cantidad menor a cien (100)
picos.
- Granja Avícola Grupo A: Granja con
capacidad para albergar má s de cien mil (100.000) picos.
- Granja Avícola Grupo B-1: Granja con
capacidad para albergar de cincuenta mil uno a cien mil (50.001 a
100.000) picos.
- Granja Avícola Grupo B-2: Granja con
capacidad para albergar de cinco mil uno a cincuenta mil (5.001 a
50.000) picos.
- Granja Avícola Grupo C: Granja con
capacidad para albergar de cien a cinco mil (100 a 5.000) picos.
- Instalaciones: Toda infraestructura
que se construya o utilice para albergar aves, almacenar producto
alimenticio para las aves, almacenar productos químicos utilizados para la
limpieza y mantenimiento de la granja, productos veterinarios, sistemas
sanitarios y cualquier otro local necesario para satisfacer las necesidades de
toda actividad que allí se realice.
-
MAG: Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
-
MS: Ministerio de Salud.
-
Plan de Manejo de Desechos:
Proceso que abarca el almacenamiento, tratamiento, transporte y mercadeo
de la pollinaza o gallinaza y su uso o disposición final.
- Pollinaza: Excretas de aves de
engorde u otras aves en etapas de cría o desarrollo, solas o mezcladas
con otros materiales.
- Sistema de Tratamiento: Toda
infraestructura instalada donde se efectú en operaciones o procesos
físicos, químicos o biológicos o bien una combinación de ellos con la finalidad
de dar tratamiento a la pollinaza o gallinaza de tal manera que esta pueda ser
posteriormente utilizada como fuente de energía, fertilizante, enmienda o
mejorador de suelos, como sustrato de cultivos agrícolas o bien se utilice en
dietas de animales.
Artículo 4º— De la idoineidad para el manejo de granjas
avícolas y afines. Todo propietario, empleado o trabajador de granjas
avícolas está obligado a recibir la capacitación que lo faculte para el manejo
de este tipo de actividad.
Artículo 5º— De los productores. Todo propietario o
poseedor de aves en granjas, está obligado a aplicar las medidas sanitarias,
para evitar que lugares o instalaciones de la granja se conviertan o
constituyan en focos de infección, insalubridad, infestación de moscas,
artrópodos y roedores u otro vector que sea nocivo para la salud humana o de
contaminación ambiental.
Ademá s deberá n acatar y dar estricto cumplimiento a las
disposiciones y sana prá ctica que sobre manejo, campañas y programas
preventivos o de control de enfermedades tanto para las aves como para los
humanos, en especial zoonóticas, sean dictadas por el MS por sí mismo o
conjuntamente con el MAG.
Artículo 6º— De la ubicació n. Las Granjas Avícolas solo
podrá n ubicarse, construirse o ampliar sus instalaciones en zonas o sitios
previamente aprobados por la Dirección Regional del MS o por la Dirección del Á
rea Rectora de Salud respectiva del MS segú n corresponda.
Artículo 7º—
De la construcció n. Toda construcción o ampliación de las instalaciones
a que se refiere el artículo 6º anterior deberá contar para su aprobación con
los requisitos siguientes:
a) Permiso de ubicación extendido por la Dirección Regional del MS o
por la Dirección de Á rea Rectora del MS, segú n corresponda.
b)
Certificado del uso del
suelo, otorgado por la Municipalidad respectiva.
c)
Plano catastro de la
propiedad, finca o lote donde se ubicará n las instalaciones.
d)
Planos constructivos aprobados de las instalaciones y de los
sistemas sanitarios que se requieren. Los planos deberá n ajustarse a lo
señalado en el Decreto Ejecutivo Nº 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 6 de julio de
1999, publicado en el Alcance Nº 49 a La Gaceta Nº 130 del 6 de julio de 1999.
Artículo 8º— De las distancias.
Las instalaciones de las granjas avícolas deberá n guardar las distancias
mínimas siguientes:
- No menos de quince (15) metros respecto a las líneas de
colindancia con propiedades vecinas y vías pú blicas, medidos horizontalmente.
- No menos de cien (100) metros de sus linderos de propiedad
respecto a Establecimientos de Salud, Establecimientos Educativos y
Establecimientos para el Adulto Mayor, medidos horizontalmente.
- Respecto a fuentes o cuerpos de agua todas deberá n regirse por el
artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, del 5 de febrero de 1996.
Artículo 9º— Á reas protegidas. En á reas protegidas se
estará a lo dispuesto en la Ley Nº 7575 "Ley Forestal" del 5 de
febrero de 1996.
Artículo 10.— Clasificació n de la actividad. De acuerdo
con el Reglamento sobre Higiene Industrial, Decreto Ejecutivo Nº 11492-S del 22
de abril de 1980 y su reforma Decreto Nº 18209-5 del 23 de junio de 1988, las
granjas avícolas se clasifican como actividad incómoda.
Artículo 11.— Permiso de funcionamiento. Toda persona
física o jurídica propietaria de una granja porcina deberá solicitar el Permiso
de funcionamiento ante el MS de acuerdo con lo dispuesto en la "Ley
General de Salud" y en el "Reglamento General para el Otorgamiento de
Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud", segú n se
detalla a continuación:
Granja
Avícola Tipo A y B1: Presentación por parte del interesado, de la solicitud de
"Permiso de Funcionamiento"(Formulario Unificado) ante la
Dirección de Á rea Rectora de Salud respectiva; inspección previa por parte del
personal del MS o de las entidades acreditadas; y emisión del respectivo
permiso si corresponde. Las granjas de esta categoría será n controladas
periódicamente por las autoridades de salud o inspectores acreditados, y deberá
n renovar el permiso cada cinco años, mediante la presentación del formulario
mencionado, del cual llenará n, ú nicamente lo concerniente a la
identificación, motivo de presentación y demá s datos que hayan variado,
respecto a la "Solicitud por primera vez".
Granja Avícola Tipo B2: Se procederá
de igual manera que lo indicado en los tipos A y B1. Estas granjas será
n controladas por las autoridades de Salud o inspectores acreditados mediante
un sistema de muestreo o con base en una denuncia y deberá n renovar el permiso
cada cinco años.
Granja Avícola Tipo C: Se le otorga
el Permiso de Funcionamiento sin necesidad de realizar trá mite alguno
de solicitud o de renovación ante el MS. Deberá registrarse en el Á rea Rectora
de Salud correspondiente.
Todos los tipos de granjas, deberá n cumplir con la normativa
sanitaria y ambiental vigente, so pena de perder dicho permiso o hacerse
acreedores a las medidas sanitarias especiales establecidas en la Ley General
de Salud, leyes y reglamentos conexos.
Artículo 12.— Procedimiento para el permiso de funcionamiento.
De conformidad con los tipos de granjas señalados en el presente reglamento, el
procedimiento a seguir es el siguiente:
a) Presentación por parte del interesado de la solicitud del Permiso
de Funcionamiento mediante el llenado del Formulario Unificado ante el MS, segú
n se detallo en artículos anteriores.
b)
Presentación del Plan de
Manejo debidamente aprobado por el MS, segú n "Guía del Plan de Manejo de
la Gallinaza o Pollinaza", segú n Decreto Nº 29145-MAG-S-MINAE del 28 de
agosto del 2000, publicado en La Gaceta Nº 242 del 18 de diciembre del 2000.
c)
Inspección previa por parte
del personal del MS o de las entidades acreditadas segú n "Guía de
inspección en granjas avícolas"(anexo 1).
d)
Emisión del respectivo
permiso si corresponde por parte del MS.
Artículo 13.— Los
propietarios, administradores o encargados de una granja avícola quedan
obligados a cumplir con las disposiciones y directrices consignadas en el
presente reglamento y en la legislación vigente sobre el manejo y control de la
pollinaza y gallinaza.
Artículo 14.— Controles
perió dicos. Estos establecimientos será n controlados periódicamente por
las autoridades de salud o inspectores oficiales acreditados por el MS y se les
renovará o conservará el permiso de funcionamiento siempre y cuando el nú mero
de aves, el manejo y control de la pollinaza y gallinaza no hayan variado.
Artículo 15.— Para efectos de
llevar un control adecuado de la gallinaza y pollinaza, y de las inspecciones
de las instituciones correspondientes, se crea la bitá cora para cada una de
las granjas avícolas.
Artículo 16.— Revocatoria.
Cualquier variación en el nú mero de aves, en el manejo y control de la
pollinaza y gallinaza, y de las condiciones en que fue otorgado el Permiso sin
previa aprobación del MS; faculta a este para la revocatoria del permiso
otorgado (artículo 364 Ley General de Salud). En caso de cancelación del
Permiso de Funcionamiento, este será renovado en el momento que se demuestre el
cumplimiento de las medidas que motivaron la cancelación.
Artículo 17.— Las autoridades
de salud debidamente identificadas y autorizadas podrá n ordenar la clausura de
granjas avícolas y el decomiso de los animales y sus subproductos cuando se
construyan, instalen o funcionen sin los permisos respectivos, no cumplan con
las disposiciones técnicas y legales del presente reglamento y leyes conexas, o
las condiciones sanitarias de la granja presenten riesgo para la salud de las
personas y el ambiente.
Artículo 18.— Exterminio.
Las autoridades de Salud en coordinación con las autoridades de Agricultura y
Ganadería, procederá n al exterminio de aves de la granja cuando valorada
técnicamente las condiciones zoosanitarias y ambientales se determine que estas
representan un riesgo para la salud de las personas, para la población aviar
nacional o para el ambiente.
Artículo 19.— Control de
moscas, artró podos y roedores. Todo propietario, administrador o encargado
de una granja avícola deberá implementar un programa de control de moscas,
artrópodos y roedores.
Artículo 20.— Ingreso y acceso. Los propietarios,
administrativos o encargados de la granja quedan obligados a permitir o facilitar
el ingreso y acceso a la propiedad, instalaciones y locales a las autoridades
de salud debidamente identificados y autorizados para realizar inspecciones,
verificaciones o toma de muestras, cuando así se requiera. Toda persona
investida de autoridad que ingrese a una granja deberá acatar las indicaciones
y ordenamientos de bioseguridad señalados por la empresa.
Artículo 21.— El Ministerio de Salud, El Ministerio de Agricultura
y Ganadería, el Instituto de Vivienda y Urbanismo y las Municipalidades
respectivas, velará n por el estricto cumplimiento de las presentes
disposiciones ante un posible desarrollo habitacional comercial o industrial en
lindero de una granja avícola, manteniendo los derechos de los avicultores
establecidos que cuenten con los respectivos permisos de funcionamiento y que
operen bajo las normas establecidas.
Artículo 22.— Para los efectos de aplicación del presente
reglamento se tomará n en consideración los aspectos relacionados con la
protección aviar, de la salud humana, el ambiente, así como los derechos del
avicultor.
Artículo 23.— Derogatorias. El presente reglamento deroga
el Decreto Ejecutivo Nº 22814-S "Reglamento de Granjas Avícolas" del
10 de enero de 1994 y cualquier otro reglamento, norma o disposición de igual o
inferior rango que se le oponga.
Deróguese el ú ltimo pá rrafo del artículo 17 del Decreto Nº
29145-MAG-S-MINAE, "Reglamento sobre el Manejo y Control de Gallinaza y
Pollinaza" publicado en La Gaceta Nº 242 del 18 de diciembre del 2000.
Artículo
24.— Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Transitorio ú nico.— Para aquellas granjas existentes antes del 27
de enero de 1994 y que en ninguna oportunidad han tenido Permiso Sanitario de
Funcionamiento; con el fin de cumplir con el inciso e) del artículo 7º, deberá
n presentar sólo un levantamiento de las instalaciones existentes; debiendo
para ello aportar atestados que demuestren su existencia antes de la
publicación del Decreto Ejecutivo Nº 22814-S del 10 de enero de 1994, publicado
en La Gaceta Nº 19 del 27 de enero de 1994. Para tal efecto se les otorgará un
plazo de 60 días naturales a partir de la publicación del presente reglamento;
en lo demá s deberá n cumplir con el articulado de este decreto.